jueves, 12 de septiembre de 2013

El 11-S y la estrategia de seguridad colectiva de los Estados Unidos durante la administración Bush (2º Parte)

Hemos tenido ya la ocasión de contextualizar históricamente la NSS y a dar algunas pinceladas desde la perspectiva de la teoría política[1]. Vamos a afrontar su análisis desde el punto de vista estrictamente jurídico. Pero, que no cunda el pánico, el derecho internacional es una disciplina fascinante, al menos si no tenemos delante alguno de sus voluminosos manuales. El lector, siempre ávido de conocimiento e inquieto por naturaleza, no temerá un artículo que bebe en mayor o menor medida de esta rama del derecho. Así pues, no nos asustemos, desde luego EEUU tampoco lo hizo al transgredir el orden jurídico internacional.

La defensa preventiva unilateral plantea el problema de si un Estado puede invocar el derecho de actuar anticipadamente en legítima defensa no sólo para evitar una amenaza inminente o próxima sino también para prevenir una amenaza que no sea ni inminente ni próxima. Quienes responden afirmativamente aducen que el daño que puede emanar de algunas amenazas es tan grande que simplemente no se puede correr el riesgo de esperar hasta que la amenaza sea inminente y que ese daño puede ser menor si se actúa antes. Aparece así el debate en torno a si la defensa preventiva es o no una aproximación válida a las necesidades actuales en materia de seguridad. Vayamos a las distintas claves que el Derecho Internacional nos ofrece sobre este particular.
Imagen de: Lecturas porcinas

En octubre de 1945 se crea , una vez finalizada la guerra, las Naciones Unidas, cuya Carta consagra con carácter general el principio de prohibición del uso de la fuerza en su artículo 2.4: “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”. Las normas que prohibían el uso de la fuerza se consolidaban de esta forma como normas de ius cogens internacional, normas, por lo tanto, de derecho imperativo y que protegen intereses de la comunidad internacional en su conjunto.

Para afrontar la cuestión es necesario, como hemos visto, acudir a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la cual incluye, al consagrar el principio de la prohibición del uso de la fuerza, una importante excepción (junto con la acción coercitiva de las Naciones Unidas): Los Estados pueden recurrir al uso de la fuerza en legítima defensa. En este sentido, el art. 51 establece que “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. La prohibición subsiste, como indica la doctrina jurídica más cualificada[2], aunque los Estados no hayan logrado la solución de sus controversias por medios pacíficos o las disposiciones de la Carta sobre el funcionamiento de la potestad de coerción (incluido el recurso a la fuerza militar) atribuida al Consejo de Seguridad para hacer frente a los infractores no se apliquen de la forma prevista. Por todo ello, como hemos visto, no basta, para lograr el consenso en esta materia, con atender a la prohibición genérica del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, por cuanto las dos grandes excepciones a este principio constituyen un matiz nada desdeñable. Si la acción militar preventiva no puede justificarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas en cuanto a la prohibición del uso de la fuerza, veamos si pudiera tener cabida en alguna de las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza: El derecho de legítima defensa y la acción coercitiva de las Naciones Unidas.

El derecho de legítima defensa está reconocido en el art. 51 si existe un “ataque armado”. La noción de ataque armado es, por lo tanto, un concepto clave. Sin embargo, el uso de la fuerza sólo podría justificarse ante un ataque inminente. ¿Hubo un peligro de “ataque inminente” por parte de Irak o de Afganistán hacia los Estados Unidos que pudiese justificar, dentro de las coordenadas que establece la Carta de las Naciones Unidas, la intervención militar en estos países? El lector podrá extraer sus propias conclusiones al respecto.

Imagen de: Aquí es Queretaro

Este es el marco jurídico que nos sirve como herramienta para analizar si tiene o no cabida la seguridad preventiva dentro del Derecho Internacional. Sin embargo, el sistema legal a nivel internacional está presidido por una cierta ambigüedad y no siempre viene acompañado por un respeto absoluto por parte de los estados. En palabras de Oriol Casanovas “El terrorismo internacional ha adquirido recientemente una dimensión mundial y ha dado lugar a actos que causan daños masivos a la población civil (…) El principio de la prohibición del uso de la fuerza, tal como está recogido en la Carta de las Naciones Unidas, no ofrece una respuesta eficaz contra esta nueva amenaza. Aunque el orden jurídico internacional es evolutivo, por ahora no ha generado nuevas normas jurídicas que den respuesta a este nuevo fenómeno”. La Carta de las Naciones Unidas y el orden establecido en la conferencia de San Francisco siguen siendo, pues, el único marco normativo posible desde el que hay que valorar el uso de la fuerza.

En Derecho internacional, la institución de la defensa preventiva despierta no pocas críticas. En la Carta de las Naciones Unidas no está permitida, y en el Derecho internacional consuetudinario presenta tintes borrosos (no hay unanimidad en la doctrina acerca de la legalidad de esta institución). Los autores anglosajones son, sobre todo, los que validan su uso en caso de amenaza inminente sujeta a las condiciones de necesidad y proporcionalidad. La legalidad de la acción de los Estados Unidos podría basarse en que el ataque armado puede consistir en una agresión indirecta realizada por bandas armadas que cuenten con el apoyo de un Estado (en el caso de los ataques de septiembre de 2001, con el apoyo de Afganistán a los terroristas). Distinto es el caso de otro sector de la doctrina que ve inevitable el unilateralismo estadounidense, tal es el caso del profesor Michael Glennon, al señalar que unilateralidad de la administración Bush, derivada de la Doctrina de Seguridad, y su rechazo a someterse al Consejo de Seguridad de la ONU tienen un claro significado: “Las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas que reglamentan el uso de la fuerza ya no son consideradas una norma internacional de obligado cumplimiento”. Las consecuencias de esta última postura son más que evidentes: La absoluta infravaloración del Derecho Internacional y la vuelta a los fracasos históricos de aquellas experiencias históricas que buscaban una sociedad internacional más justa y segura. “La Carta ha seguido, trágicamente, el destino del Pacto Briand-Kellog de 1928, que pretendía ilegalizar la guerra y que, sin embargo, fue firmado por todos los principales participantes en la Segunda Guerra Mundial”[3].
El Consejo de Seguridad en la Resolución 1368 invoca el derecho de legítima defensa sin hacer referencia a la aprobación de medidas militares en el marco del Capítulo VII de la Carta. Muy acertada nos parece la opinión de una parte de la doctrina internacionalista, según la cual, “dicha aprobación no era necesaria si el uso de la fuerza se hubiera hecho en el ejercicio del derecho de legítima defensa, pero se ha puesto en duda que en este caso  (Guerra de Afganistán) hubiera habido un “ataque armado” en el sentido del art. 51 de la Carta, dado que no hubo la intervención de las fuerzas armadas de ningún Estado” (Gutiérrez Espada).

Volvamos a plantearnos algunas cuestiones. La respuesta armada de los EEUU a los atentados terroristas contra otros Estados soberanos, ¿reunía los requisitos de inmediatez, provisionalidad y subsidiariedad según el artículo 51 de la Carta?. El lector dará cumplida respuesta a estos interrogantes, pero lo cierto es que la situación es pacífica en la actualidad: La aprobación de la reacción armada por parte de los países de la Alianza Atlántica, organizaciones internacionales y gran parte de la comunidad internacional podría equivaler a una extensión en la práctica, del derecho de legítima defensa. Este derecho alcanzaría, vía consuetudinaria, a los supuestos de reacción armada ante graves acciones terroristas, siendo éstas, un supuesto de “ataque armado” que pudiera darle cabida dentro del derecho internacional. Por otra parte, es evidente que, además de los requisitos exigidos por la institución jurídica de la legítima defensa en Derecho Internacional, sería necesaria una respuesta de aprobación y respaldo por parte de la comunidad internacional ante las medidas adoptadas.

El tema de la legítima defensa preventiva adquiere una especial relevancia en un ámbito ciertamente multidisciplinar, por lo cual exige un intento de precisión conceptual y de actualización. Es claro que la legítima defensa preventiva, como línea de acción política internacional de un Estado, no tiene cabida dentro la Carta de las Naciones Unidas. Por todo ello podemos concluir que la “amenaza latente” no justifica un uso preventivo de la fuerza armada, a diferencia de la “amenaza inminente”. La  doctrina de la legítima defensa preventiva no puede incardinarse por lo tanto dentro de las coordenadas generales del Derecho Internacional[4].

Imagen de: Historias con historia

La Estrategia de seguridad preventiva marca un nefasto precedente en las relaciones internacionales. Supone la plasmación más absoluta del unilateralismo norteamericano, supeditando la seguridad nacional a una estrategia activa, agresiva, desplazando el foco de conflicto allá donde existen indicios más o menos fundados de peligro para Estados Unidos. Además, existen razones convincentes para no diluir la línea entre la intervención preventiva y la prevención efectiva. Los ataques del 11 de septiembre demuestran que las organizaciones terroristas no son atemorizadas por el miedo a represalias en su terreno por EEUU. La NSS no esconde la verdadera intención de los Estados Unidos al formularla: Mantener su supremacía política, económica y militar en el mundo. Ello no es ninguna novedad, por descontado, pero tampoco supone un elemento de disuasión efectivo para los grupos terroristas armados.

Una situación también complicada es la que afecta a Naciones Unidas y su futuro papel en el sistema internacional: El protagonismo que asume en los prolegómenos del conflicto en Irak hacía alentar un papel central que, después de la determinación estadounidense, se encuentra supeditado de forma directa al mayor o menor grado de resistencia de la Organización hacia la nueva Doctrina de Seguridad, y ya hemos visto que el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas han sido frecuente y convenientemente apartados si se erigen en oposición a los intereses de los grandes Estados.

El dilema referente a la protección frente al terror indiscriminado tiene otra dimensión relacionada con la lucha contra el terrorismo. ¿Hasta dónde pueden llegar las sociedades abiertas, democráticas, en nombre del combate contra el terrorismo?, ¿Están autorizadas a ignorar el derecho internacional en nombre de la lucha contra el terrorismo?. Los acontecimientos en Afganistán e Irak demuestran la aguda pertinencia del dilema y la distinta respuesta de las principales potencias hacia ello (Algunos Estados, entre ellos Alemania, Francia y Rusia no aceptaron los razonamientos de la coalición). Es evidente que, desde los atentados del 11 de septiembre de 2001, en la política exterior y de seguridad de los Estados Unidos, el resto de los sujetos internacionales han pasado a un segundo plano. Será difícil volver a buscar un consenso con el resto de las potencias mundiales, y, más aún, nada nos ha indicado que se haya producido un cambio sustancial (retórica aparte) dentro de la política exterior norteamericana durante el primer gobierno de Obama. Si EEUU es (y todo indica que seguirá siendo) el primus inter pares de los estados a nivel mundial, es precisamente por ello por lo que debe volver a la senda del diálogo y del respeto a las instituciones de gobernanza mundial.

Llegados a este punto, es interesante hacernos eco de las palabras del sociólogo británico Paul Hirst, quien afirma, muy acertadamente, que “la democracia y el liberalismo, tanto nacional como internacional, se verán amenazados por la necesidad de combatir el terror en el interior e imponer el poder occidental en el exterior. Es probable que los Estados se hagan más autoritarios y actúen con más frecuencia en violación de derechos humanos. Las normas políticas internacionales se debilitarán a medida que los Estados poderosos las contravengan y las fuerzas antioccidentales exploten esta hipocresía para sus propios fines. No es una perspectiva halagüeña”[5].

La situación de seguridad de los Estados liberales avanzados se ha transformado. Algunas amenazas tradicionales de guerra interestatal han desaparecido pero han surgido nuevas amenazas a la seguridad. El unilateralismo estadounidense, que hace las delicias a los oídos de los sectores más conservadores de la sociedad estadounidense, es una amenaza potencial a unas instituciones internacionales fuertes y a un orden internacional estable. Más allá del enfoque eminentemente occidentalista, las posibles respuestas a los múltiples interrogantes y los conflictos no deberían ser sesgadas ni unilaterales. Por utópico que parezca, las soluciones no se encuentran sino en una mayor cooperación, sin que por ello consideremos la sociedad internacional como unitaria y homogénea.

El profesor Palomares Lerma sintetiza, con su habitual lucidez, la trascendencia de la política exterior en materia de seguridad que marca el gobierno de George W. Bush: “La política exterior estadounidense bajo la administración Bush va un paso más allá de su habitual excepcionalismo histórico. No sólo coloca a los Estados Unidos por encima del Derecho Internacional, sino que asume para sí el papel exclusivo de principal regulador del sistema internacional. Pero sobre todo, es una expresión clara del unilateralismo que recorre sus nuevos objetivos diplomáticos, económicos y militares en esta fase de la globalización”. Será la historia la que determine cuál será las consecuencias del nuevo sistema de seguridad globalizada que acompañó el comienzo del milenio en un horizonte a largo plazo.

La llegada al poder de Barack H. Obama parecía suponer una ruptura frente a la doctrina política de realismo preventivo y del marcado carácter unilateral de las actuaciones del gobierno republicano. "Aunque el uso de la fuerza es, a veces, necesario, siempre que podamos agotaremos otras opciones antes que la guerra y sopesaremos cuidadosamente los costes y riesgos de la acción frente a los costes y riesgos de la inacción"[6]. Aparentemente no se vislumbran nuevos escenarios bélicos a corto plazo. Sin embargo, si bien la prudencia presidía el discurso del premio nobel de la paz en los primeros compases al frente del gobierno, ¿podrá el Presidente de los Estados Unidos seguir enarbolando la bandera de la moderación al finalizar su segunda legislatura?. Todo depende, por ejemplo, de cómo nos tomemos el órdago del programa de espionaje al que ha sometido al mundo. El señor Snowden, desde luego, parece tenerlo claro.

Autor: Jose Antonio Campos Navarro
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[1] El 11-S y la Estrategia de Seguridad Colectiva de los Estados Unidos durante la administración Bush (1). José Antonio  Campos Navarro. www.todaunaamalgama.blogspot.com
[2]  Manuel Díez de Velasco “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Ed. Tecnos 2012
[3] Michael J. Glennon: “How war left the law behind”. The New York Times. 21 de noviembre de 2002
[4] En este sentido se pronuncian, entre otros, el profesor Pérez González.
[5] Hirst, P. (2002) “Another Century of Conflict? War and the International System in the 21st Century, International Relations, 16:3, diciembre págs. 327-343.

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